«…, quedan amnistiados todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos o como conductas determinantes de responsabilidad administrativa realizados desde el 1 de enero de 2013 y hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley, cualesquiera que sean su denominación y contenido. Se entenderá por intencionalidad política cualquier hecho vinculado a la preparación, organización, convocatoria, financiación, favorecimiento, promoción, ejecución y celebración tanto del proceso participativo sobre el futuro político de Catalunya del 9 de noviembre de 2014 como del referéndum de autodeterminación del 1 de octubre del 2017, así como los actos de protesta en la vía pública que, con la finalidad de defender dicho referéndum o de criticar la actuación de las autoridades gubernativas o jurisdiccionales hubiesen sido perseguidos penalmente o administrativamente desde la fecha de celebración de dicho referéndum…«.
Luis BONETE
I
En una sociedad democrática avanzada, el libre ejercicio de los derechos políticos no debería tener como respuesta la vía de la justicia penal. La libertad de expresión, de reunión y manifestación, de participación política mediante el voto para la elección de representantes o para la expresión directa de una decisión, constituyen mecanismos básicos y esenciales que garantizan la salud democrática de una sociedad. Se trata de derechos y libertades fundamentales que no solo garantizan la expresión de la voluntad de los ciudadanos individualmente y en su conjunto, sino que además se configuran como las herramientas básicas con las que canalizar democráticamente el disenso y la resolución de los conflictos
políticos.
Y ello es relevante por cuanto el histórico conflicto político entreCatalunya y el Estado español se agudizó precisamente tras el fracasode la propuesta de un nuevo pacto estatutario, enésimo intento de
hallar un encaje de las aspiraciones de autogobierno catalanas porparte de los actores políticos, sociales, económicos y culturales deCatalunya. En efecto, la reforma estatutaria aprobada por el Parlament de Catalunya, por las Cortes Generales y refrendada por laciudadanía catalana en 2006 topó con el recurso a la víajurisdiccional.
A grandes rasgos, el Estatuto de 2006 partía de una interpretación abierta del marco constitucional y de las potencialidades jurídicas de la norma estatutaria como instrumento para la profundización del
autogobierno. Asimismo, al tratarse de una ley orgánica estatal, también reflejaba normativamente el compromiso político del Parlament de Catalunya y de las Cortes Generales, ratificado por los
ciudadanos catalanes. Entre otros objetivos, perseguía un mejor reconocimiento de la identidad comunitaria de Catalunya, la elevación a rango estatutario del modelo lingüístico, el incremento y la mayor garantía de las competencias, así como un sistema de financiación suficiente, equitativo y solidario.
La Sentencia 31/2010, de 28 de junio, del Tribunal Constitucional, nofue diferente con un legislador tan singular como el de la reforma estatutaria catalana, truncando de este modo la culminación normal
del proceso de reforma; se desactivaba normativamente el texto del Estatuto de 2006, aprobado con alto consenso político y refrendado por la ciudadanía en las urnas, desplazando así no sólo la vía parlamentaria pactada sino también el diálogo político como método para la resolución de conflictos. La movilización ciudadana contra la sentencia fue inmediata y masiva. El 10 de julio de 2010, centenares de miles de personas desfilaron por las calles de Barcelona, en la que fue cualificada como la manifestación más grande de la historia de la democracia en Catalunya. En el terreno parlamentario, el rechazo a la sentencia se concretó en la Resolución 750/VIII, del Parlament de Catalunya, de 16 de julio de 2010.
Con posterioridad, el presidente de la Generalitat trasladó al presidente del Gobierno español una propuesta de Pacto Fiscal que no fue considerada. Se trataba de una iniciativa, aprobada por el
Parlament de Catalunya en octubre de 2011 mediante el Informe final de una Comisión de Estudio, que, en síntesis, propugnaba un nuevo sistema de financiación, inspirado en el sistema de concierto económico, pero dotado de mecanismos que habían de permitir la contribución catalana a la solidaridad interterritorial.
Ante esta situación de conflicto entre las instituciones del Estado y de la Generalitat, la sociedad catalana, a través de sus legítimos representantes, optó por reivindicar el ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales con objeto de decidir, de nuevo democráticamente, su futuro político. Para ello, el Parlament de Catalunya acordó acudir a una vía apta y prevista en el ordenamiento para conocer la opinión de la población, lo cual, además de clarificador, también era conveniente en la fase de conformación de la
voluntad previa al impulso de cualquier iniciativa política.
El punto de partida fue la Resolución del Parlament de Catalunya 5/X, de 23 de enero de 2013, mediante la que la cámara catalana expresó la voluntad de ejercer el derecho a decidir en el marco de la legalidad
vigente, en base al principio democrático, siguiendo la estela de otros territorios integrantes de estados liberal demócratas como Quebec (1980 y 1995) o Escocia (acuerdo de 2012 para convocar un
referéndum el 2014) y teniendo en cuenta, además, el criterio expresado por la Corte Suprema de Canadá en su Dictamen de 1998 y en los informes del Consejo Asesor para la Transición Nacional
creado por el Govern de la Generalitat a principios de 2013.
Lo que se proponía con el derecho a decidir era la aplicación de un delicado equilibrio entre legalidad y legitimidad en un estado de derecho. Esta concepción partía del carácter instrumental de la Constitución y de su sometimiento a la voluntad popular, con objeto de alcanzar vías interpretativas que permitiesen canalizar dicha voluntad dentro de un marco constitucional que, si no prevé expresamente la eventualidad de una secesión, sí prevé el derechofundamental de participación.
Así, el Consell Assessor per a la Transició Nacional, identificó en un informe [«La consulta sobre el futuro político de Catalunya» (2013)] hasta cinco vías para la convocatoria legal de una consulta en Catalunya, que fueron rechazadas directamente por el Gobierno español o mediante pronunciamientos adversos del Tribunal Constitucional.
En este contexto, basta recordar la petición del Parlament de Catalunya a las Cortes Generales (8 de abril de 2014), rechazada por el Congreso de los Diputados, para que el Estado delegara en la Generalitat de Catalunya las funciones ejecutivas necesarias para autorizar la convocatoria de una consulta popular por la vía dereferéndum de carácter consultivo, y ello pese a contar con un amplio apoyo de la Cámara y de la sociedad catalana. O la suerte quecorrieron tanto la Ley de Catalunya 4/2010, de 17 de marzo, de
consultas populares por vía de referéndum, como la Ley de Catalunya 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares noreferendarias y otras formas de participación ciudadana, que fueron
impugnadas ante el Tribunal Constitucional.
A este respecto, hay que señalar que la prima de las leyes fue objeto de un dictamen por parte del Consell de Garanties Estatutàries de Catalunya (DCGE 3/2010), que declaró su general adecuación a la Constitución y al Estatuto, excepto algunos incisos que fueron modificados en su redacción final. La STC 51/2017, por el contrario, declaró su inconstitucionalidad parcial, concluyendo, en su FJ 7, que la ley infringía la Constitución por introducir en el ordenamiento la modalidad de referéndum de ámbito autonómico y que eso lesionaba
la competencia exclusiva estatal del artículo 149.1.32 CE. Y, por lo que a la segunda de las leyes se refiere, hay que tener igualmentepresente que el propio Consell de Garanties (DCGE 19/2014) no solo manifestó que el texto se adecuaba a la Constitución y al Estatuto, sino que interpretó que las consultas populares no referendarias nopodían caracterizarse como un verdadero referéndum, pues no ibandirigidas al cuerpo electoral.
En relación a esta cuestión ha jugado un papel muy relevante la posición del Tribunal Constitucional que se refleja, entre otras, en las sentencias 31/2015, 138/2015 y 259/2015, así como en los Autos 141 y 170 de 2016, y 24 de 2017. Así, podría decirse que lajurisprudencia constitucional se ha caracterizado, de un lado, poracoger una interpretación restrictiva de la Constitución, según la cual el texto constitucional, si no es reformado previamente, no permite la convocatoria de referéndums como el reclamado desde Catalunya; y,
del otro, por no limitarse a declarar la suspensión y la nulidad de las resoluciones o disposiciones relativas al referéndum, pues haimpuesto a las instituciones catalanas, con especial afectación para los miembros de la Mesa del Parlament, la obligación de abstenerse de tramitar cualquier iniciativa en el mismo sentido, con el riesgo,confirmado posteriormente, no sólo de suspensión inmediata de sus decisiones sino también de incurrir en responsabilidades penales en caso de incumplimiento.
A esta interpretación reductiva de la Constitución, alejada de una concepción útil del constitucionalismo, cabe oponer otro criterio interpretativo derivado de la aplicación conjunta del principio democrático y del estado de derecho y de la consiguiente necesidad de no obstruir con argumentos jurídicos no incontestables una reivindicación democrática. Además de que es de sobras conocido que, en democracia, cuando ha convenido, se han impuesto interpretaciones flexibles de los preceptos constitucionales relativos a los referéndums, favorecedores del ejercicio del derecho de participación política. En las circunstancias descritas, ni que decir tiene que las instituciones catalanas se vieron ante la difícil disyuntiva 5 política de acatar las decisiones del Tribunal Constitucional y renunciar a hacer el referéndum, o respetar los pronunciamientos de la mayoría del Parlament y continuar con el objetivo de celebrar el referéndum.
II
En este iter político seguido por las instituciones catalanas, es obligado mencionar también el proceso participativo sobre el futuro político de Catalunya del 9 de noviembre de 2014 (9-N), planteado como alternativa ante la imposibilidad evidenciada de celebrar una consulta autorizada por las Cortes o regida por las leyes del Parlament de Catalunya. Al igual que las anteriores consultas proyectadas, ésta tenía como objetivo conocer la opinión de los ciudadanos catalanes sobre el futuro político de Catalunya. Como es sabido, esta iniciativa volvió a colisionar con la judicialización del conflicto en lugar del recurso a las vías políticas. Esta vez, además, ante la justicia penal, tras las acciones ejercidas por el Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que condenó a penas de hasta dos años de inhabilitación por un delito de desobediencia a los máximos responsables del Govern de la Generalitat, encabezados por su presidente. A su vez, el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, les impuso una condena de cerca de 5 millones de euros por los gastos efectuados para la organización de la consulta. El resultado de las elecciones al Parlament de Catalunya de 2015 no podía ser ajeno a todo lo sucedido hasta ese momento. Obstruida la vía del referéndum pactado o de la consulta no referendaria, y atendidas las limitaciones de la expresión política del 9-N, las elecciones del mes de septiembre adquirieron un carácter plebiscitario, con el resultado de que dichos comicios arrojaron una mayoría favorable a iniciar un proceso democrático que culminase con la independencia de Catalunya, para el caso que así lo decidiera la ciudadanía con su voto. Para ello se conformó una mayoría parlamentaria que no solo otorgó su confianza a un gobierno con un programa público, conocido y explícito en el sentido expresado, sino que por voluntad expresa residenció el debate y las principales decisiones políticas en la sede parlamentaria, como demuestra, entre otras, la Resolución 306/XI, de 6 de octubre de 2016, y la Moción 122/XI, de 18 de mayo de 2017, de la que se derivó una carta dirigida por el presidente de la Generalitat al del Gobierno español (24 de mayo de 2017). En esta misiva, que no fue considerada, se manifestaba la voluntad de las instituciones catalanas de acordar con el Estado un referéndum sobre el futuro político de Catalunya. La respuesta de las instituciones del Estado insistió en el proceso de judicialización complementado con otras medidas administrativas, especialmente a partir del momento en que las instituciones de la Generalitat decidieron continuar con el objetivo de la organización de un referéndum. En este punto debe mencionarse el bloqueo de la inviolabilidad y la autonomía parlamentaria mediante todo tipo de acciones y recursos judiciales, a los que siguieron detenciones y actuaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, con grave afectación a los derechos humanos fundamentales, como se puso de relieve durante la jornada de votación del 1 de octubre de 2017. Poco más tarde, la Audiencia Nacional dictó órdenes de prisión preventiva para dos activistas sociales, los líderes de Òmnium Cultural y de la Assemblea Nacional Catalana. Seguidamente, las actuaciones judiciales alcanzaron al conjunto del Govern de la Generalitat, a diversos miembros de la Mesa del Parlament de Catalunya y a distintos portavoces y líderes políticos. La presidenta del Parlament, el vicepresidente del Govern y hasta siete consejeros acabaron ingresando en prisión semanas más tarde. El resto de miembros del Govern, encabezados por su presidente, así como otros destacados líderes políticos, optaron por denunciar desde distintos estados europeos tales acontecimientos y el desarrollo de los procedimientos judiciales iniciados contra dirigentes independentistas en el Estado español. Paralelamente, y obviando el recurso a otros mecanismos políticos, se impuso la intervención del autogobierno catalán mediante la aplicación, hasta entonces inédita, del mecanismo coercitivo amparado en el artículo 155 de la Constitución, que supuso la disolución del Parlament de Catalunya, la convocatoria de elecciones al Parlament de Catalunya por parte del Gobierno español, el cese del ejecutivo catalán y el sometimiento de la Administración catalana a la autoridad del Estado.
En efecto, el pleno del Senado de 27 de octubre de 2017 aprobó las medidas coactivas requeridas por el Gobierno para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y la protección del interés general. Estas medidas fueron cuestionadas en sede jurisdiccional a través de diversos recursos. Por un lado, se señalaba, en cuanto a la fase de requerimiento, la insuficiencia de las iniciativas de diálogo desarrolladas por el Gobierno español y la ausencia de concreción sobre las posibles medidas a adoptar. Por otro, en relación con las medidas más graves efectivamente adoptadas (cese del Govern y disolución del Parlament) se subrayaba su contradicción con el principio constitucional de autonomía política, la forma de gobierno parlamentaria y los derechos fundamentales de participación y de ejercicio de cargos públicos derivados del artículo 23 de la Constitución. Las posteriores sentencias del Tribunal Constitucional, que avalaron la constitucionalidad de las medidas adoptadas al amparo del artículo 155 CE, implicaron la continuidad de las interpretaciones contrarias a plantear en términos de diálogo la solución al principal problema político del Estado. A todo ello se sumó posteriormente, como resultado evidente de la renuncia al diálogo y la negociación política, un proceso judicial que asumiría la Sala Penal del Tribunal Supremo, con el resultado de una condena a nueve de los procesados —miembros del Govern catalán, del Parlament de Catalunya, o dirigentes de entidades soberanistas— a penas de prisión de entre 9 y 13 años por el delito, entre otros, de sedición (STS 459/2019). Pero la causa no se agotó en esa condena. Su carácter general contra el movimiento independentista se ha concretado en la fragmentación de la misma en múltiples causas seguidas ante diversos juzgados de instrucción, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el Tribunal de Cuentas, la Audiencia Nacional y el mencionado Tribunal Supremo. En ellas se han visto involucrados centenares de ciudadanos, alcaldes, diputados, miembros del Govern y de la Administración de la Generalitat, académicos, activistas sociales, etc. Ante esta situación, no cabe duda que una sociedad que se pretende avanzada desde el punto de vista democrático debe recuperar como prioritaria la vía política para la resolución de los conflictos de naturaleza política. Una constitución democrática no ha de erigirse como un muro ante un problema político profundamente arraigado en la sociedad, sino que, al contrario, ha de ejercer una función integradora, permitiendo el libre debate parlamentario de todas las iniciativas políticas y haciendo posible la expresión democrática de los ciudadanos para decidir el tipo de articulación política que desean. Y la mejor herramienta para la construcción de dicha solución es la de poner fin a la judicialización del conflicto y al exclusivo enfoque penalista dado hasta el momento por los poderes e instituciones del Estado mediante la amnistía para todos los condenados y encausados. Una amnistía que permita enmendar el daño ocasionado hasta ahora y que permita edificar una solución al conflicto sobre la base de cimientos sólidos, mediante el diálogo político y el respeto a la voluntad mayoritaria de la ciudadanía.
III
Es sabido que la Constitución no menciona explícitamente la figura de la amnistía. Con todo, contiene una referencia al derecho de gracia en su artículo 62.i indicando que corresponde al rey «ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales». Dicha regulación constitucional se completa con lo dispuesto en el artículo 87.3, que en su último inciso establece la prohibición de la iniciativa legislativa popular en cuanto a la prerrogativa de gracia, y en el artículo 102.3 que impide la aplicación de la misma a los supuestos de la responsabilidad criminal del presidente y demás miembros del Govern. Ello es relevante porque el silencio constitucional a propósito de la amnistía, combinado con la expresa prohibición en cuanto a los indultos generales, ha llevado a algunos sectores de la doctrina penal a sostener que la Constitución excluye la amnistía de nuestro ordenamiento jurídico, con el argumento de que, si el texto constitucional prohíbe expresamente como mínimo el indulto general con más motivo debe entenderse que prohíbe lo más (la amnistía). No obstante, dicha interpretación —de signo prohibicionista— ha sido contradicha por numerosos pronunciamientos de la doctrina penal y constitucional, que han defendido la admisibilidad de la amnistía en el marco de la Constitución de 1978. De hecho, la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señaladamente las sentencias 63/1983 y 147/1986, ha venido a confirmar esta última orientación doctrinal al no cuestionar, en términos constitucionales, la actuación del legislador al aprobar en su día una legislación de amnistía, afirmando 9 además la posibilidad de concebir la misma como «una razón derogatoria retroactiva de unas normas y de los efectos ligados a las mismas» (STC, 63/1983, FJ 2). Por otra parte, sin dejar de tener en cuenta que en la trayectoria histórica del constitucionalismo español se encuentran precedentes de la admisibilidad de la amnistía sin expresa previsión constitucional, pueden aducirse otros argumentos a favor de la inequívoca constitucionalidad de este tipo de iniciativas. En primer lugar, la posibilidad de incluir la amnistía en la genérica previsión del derecho de gracia del ya citado artículo 62.i CE, en tanto que esta figura tradicionalmente forma parte de la misma y es sustantivamente diferente del indulto. También, y partiendo del razonamiento anterior, que la prohibición contenida en el precepto constitucional se refiere exclusivamente a los indultos generales. Finalmente, el hecho de que el Estado puede dictar disposiciones retroactivas favorables (art. 9.3 CE), lo que, combinado con la ausencia de prohibición expresa de la amnistía no impediría la existencia de una legislación de la misma ya que, como se ha señalado anteriormente, resulta muy similar a la legislación penal con efectos retroactivos. De acuerdo con esta interpretación constitucional favorable a la aprobación de leyes de amnistía cabe destacar que esta figura, como causa de extinción de la responsabilidad penal que es, sigue presente en el artículo 666.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Así pues, no hay duda de que del marco constitucional se desprende con claridad que la amnistía forma parte de las potestades de legislador. La presente proposición de ley se fundamenta, como se ha dicho, en el presupuesto de un grave conflicto entre las instituciones políticas de Catalunya y de España, que ha dado lugar a elevadas penas de prisión para los condenados como consecuencia de la organización de un referéndum o la celebración de manifestaciones masivas. Pero también se fundamenta en el valor «justicia» como instrumento para superar el conflicto político y recuperar la estabilidad y la normalidad política. Dicho valor constitucional, además, se plasma y se articula junto a otros principios y valores democráticos, especialmente el principio de igualdad, pues en su articulado se determina con precisión su alcance temporal, las conductas delictivas a las que se aplica, y también el ámbito subjetivo de los beneficiarios, con voluntad de no excluir ningún tipo de comportamientos ilícito, esto es, con el deseo de incluir a todas las partes concernidas en el conflicto. Ello es de destacar porque, sin duda, la constitucionalidad de una ley de amnistía depende de su adecuada articulación con los principios y valores generales del texto constitucional de 1978. En este sentido, hay que tener en cuenta ante todo que la Constitución de 1978 se integra en la tradición liberal demócrata que ha alumbrado los estados sociales y democráticos de derecho contemporáneos. Por lo que la proyección de valores como la justicia y la igualdad en cuestiones como el fundamento, la finalidad, el ámbito y las condiciones de una ley de amnistía deberían presidir la elaboración y la aprobación de toda legislación de amnistía en el marco de la Constitución española de 1978.
Esta configuración de la amnistía como vía de superación de un grave conflicto político entronca, además, con un relevante precedente histórico: la amnistía ratificada por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados en 1936 a propósito del decreto-ley de 21 de febrero del mismo año. Las concomitancias con la situación presente son evidentes puesto que esa amnistía implicó, entre otros hechos, dejar sin efecto las penas de 30 años de prisión por delito de rebelión que el Tribunal de Garantías Constitucionales de la Segunda República había impuesto al presidente de la Generalitat y a miembros de su Gobierno por los hechos del 6 de octubre de 1934. La exposición de motivos del citado decreto ley es suficientemente elocuente del sentido de la amnistía ya que la califica «de una medida de pacificación conveniente al bien público y a la tranquilidad de la vida nacional, en que están interesados por igual todos los sectores políticos».
IV
Por lo que a los aspectos formales se refiere, a los que la presente proposición de ley se sujeta, cabe señalar que no parece haber duda sobre que la amnistía constituye una materia penal, y que, consiguientemente, debe ser aprobada mediante ley parlamentaria, además de que, de acuerdo con el artículo 149.1.6 CE, por tratarse de una competencia exclusiva del Estado, deben ser las Cortes Generales las competentes para su aprobación. En cuanto al tipo de ley, tampoco parece que pueda suscitarse controversia alguna, en la medida en que, como se ha dicho, se trata de materia penal y por 11 consiguiente afecta a derechos fundamentales, por lo que, de conformidad con el artículo 81 CE, la ley debe tener el carácter de orgánica. Entrando en los aspectos materiales, y en coherencia con todo lo que se ha expuesto, la presente proposición de ley tiene como ámbito objetivo todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos o como conductas sancionables administrativamente, realizados desde el 1 de enero de 2013 y hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley, cualquiera que sea su denominación y contenido. Se entenderá por intencionalidad política cualquier hecho vinculado a la preparación, organización, convocatoria, financiación, favorecimiento, promoción, ejecución y celebración tanto del proceso participativo sobre el futuro político de Catalunya del 9 de noviembre de 2014 como del referéndum de autodeterminación del 1 de octubre del 2017, así como los actos de protesta en la vía pública que, con la finalidad de defender dichas consultas o de criticar la actuación de las autoridades gubernativas o jurisdiccionales hubiesen sido perseguidos penalmente o administrativamente desde la fecha de la celebración de dicho referéndum. Se entenderá por momento de realización del acto aquel en que se inició la actividad sujeta a procedimiento penal, en cualquiera de sus fases preprocesales, procesales y de ejecución, o administrativo, en cualquiera de las fases de iniciación e instrucción y de finalización del procedimiento. Quedan comprendidas en la aplicación de esta ley, entre otras, la Causa Especial 20907/2017, seguida ante el Tribunal Supremo; el Sumario 1/19 seguido ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; el Sumario 2/19, seguido ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; el Procedimiento Abreviado 2/2019, seguido ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; el Procedimiento Abreviado 478/18, seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Barcelona; el Procedimiento Abreviado 99/2018, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de la Audiencia Nacional; el Sumario 7/2019, seguido ante la Sección 1a de la Audiencia Nacional; el Sumario 5/18 seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 13 de Barcelona; el Sumario 80/19, seguido ante la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas; las diligencias previas 576/2019 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº4 de Figueres; el Procedimiento Abreviado 58/19 seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Tortosa; las Diligencias Previas 2/2020 seguidas ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; y el Procedimiento Abreviado 1/2012 seguido ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. La amnistía dejará sin efecto alguno, además, los procesos constitucionales, administrativos, de extradición activa, de cooperación jurídica europea e internacional, económicos o contables y electorales, concluidos o iniciados en cada uno de estos ámbitos, relacionados con las finalidades en el apartado primero, así como a las investigaciones impulsadas en el ámbito policial, fiscal o jurisdiccional con la misma finalidad. No podrá iniciarse ningún procedimiento ni diligencia de clase alguna en relación con los hechos descritos en el numeral primero de este artículo ni con los relacionados con los mismos que fueran o hubieran podido ser enjuiciados por conexión con los mencionados. Así, las diligencias y procedimientos aún no conclusos o sin resolución firme serán archivados sin más trámite y tampoco podrá iniciarse ningún otro procedimiento o diligencia en relación con los hechos referidos ni con los relacionados con los mismos que fueran o hubieran podido ser enjuiciados por conexión. En referencia al ámbito subjetivo, la amnistía se extiende a todos los posibles responsables penales, en cualesquiera de sus manifestaciones, así como a los responsables civiles directos y subsidiarios y a los eventuales partícipes a título lucrativo. También abraza a los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, que, con ocasión de actuaciones de investigación de cualquier índole, o de impedimento de la realización de los hechos mencionados al principio, se hayan visto inmersos en procedimientos penales, disciplinarios o de cualquier otra índole, ya estén en curso o hayan concluido con condenas o sanciones. La amnistía llevará aparejada como consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio, así como de las responsabilidades civiles de cualquier índole, exigibles ante cualquier jurisdicción y derivadas de los hechos descritos. Igualmente, se pondrá fin a las investigaciones y a los procesos judiciales iniciados, así como a las declaraciones de rebeldía procesal, procesos de extradición, euroórdenes o solicitudes de suplicatorio para someter a juicio a las personas responsables de las actuaciones u omisiones 13 relativas a los hechos amnistiados. La amnistía también determinará la reintegración en la plenitud de sus derechos activos y pasivos a los funcionarios civiles sancionados, así como su reincorporación a los cuerpos a los que pertenezcan, si hubiesen sido separados, sin derecho al percibo de haberes por el tiempo en que no hubieren prestado servicio efectivo, pero con el reconocimiento de la antigüedad correspondiente y el percibo de los haberes pasivos en su caso. También supondrá la eliminación de los antecedentes penales y notas desfavorables en expedientes personales, aun cuando el sancionado hubiese fallecido. Se retornarán las fianzas y las penas, sanciones o multas de carácter económico con el interés legal del dinero, así como toda clase de embargos, limitaciones o restricciones de disposición patrimonial de las mismas o sus allegados, a solicitud de los interesados. La amnistía también deja sin efecto las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena, derivados de los hechos contemplados en la presente ley, restituyendo a los afectados todos los derechos que tenían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas, incluidas las cotizaciones de la Seguridad Social y mutualismo laboral que, como situación de asimiladas al alta, serán de cargo del Estado. Finalmente, la ley prevé la aplicación de la amnistía de oficio o a instancia de parte, con audiencia, en todo caso, del ministerio fiscal. La acción para solicitarla será pública e imprescriptible, si bien los efectos económicos estarán sujetos a las distintas normas de prescripción del Ordenamiento Jurídico. Su aplicación corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales, y también a la jurisdicción no penal, si entendieren o hubieren entendido de las diligencias y causas a las que afecta la presente ley, cualquiera que sea el estado de tramitación. Todo ello afectará igualmente a las fiscalías de cualquier órgano jurisdiccional o administrativo, así como a las autoridades policiales que hayan abierto y archivado o aun mantengan diligencias de cualquier clase. A excepción de las resoluciones de excarcelación, que serán acordadas y ejecutadas de inmediato, dichas resoluciones se adoptarán de oficio, con notificación inmediata a los interesados, en el plazo máximo de dos meses aun cuando hubieren cesado sus efectos. El plazo para que los interesados o sus herederos puedan solicitar las resoluciones o copias auténticas de las mismas será de cinco años. Las resoluciones solo podrán ser recurridas por los interesados cuando se hayan visto denegadas. La autoridad judicial competente ordenará en el plazo máximo de una audiencia la inmediata libertad de los beneficiados por la amnistía que se hallaren en prisión y dejará sin efecto las órdenes de busca y captura de los que estuviesen declarados en rebeldía. En el caso de requerirla, las autoridades competentes proveerán de pasaportes válidos —o levantarán cualquier restricción que pesara sobre la libertad de movimientos de los amnistiados y que pudiera estar reflejada en los sistemas de control y cooperación judicial y policial. Por todo lo expuesto, en nombre de —— nos dirigimos a esta Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica de regulación de la amnistía y de resolución del conflicto político entre Catalunya y el Estado español.
Artículo primero 1.
Quedan amnistiados todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos o como conductas determinantes de responsabilidad administrativa realizados desde el 1 de enero de 2013 y hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley, cualesquiera que sean su denominación y contenido. Se entenderá por intencionalidad política cualquier hecho vinculado a la preparación, organización, convocatoria, financiación, favorecimiento, promoción, ejecución y celebración tanto del proceso participativo sobre el futuro político de Catalunya del 9 de noviembre de 2014 como del referéndum de autodeterminación del 1 de octubre del 2017, así como los actos de protesta en la vía pública que, con la finalidad de defender dicho referéndum o de criticar la actuación de las autoridades gubernativas o jurisdiccionales hubiesen sido perseguidos penalmente o administrativamente desde la fecha de celebración de dicho referéndum. Se entenderá por momento de realización del acto aquel en que se inició la actividad sujeta a procedimiento penal, en cualquiera de sus fases preprocesales, procesales y de ejecución, o 15 administrativo, en cualquiera de las fases de iniciación e instrucción y de finalización del procedimiento. Quedan comprendidas en la aplicación de esta ley, entre otras, la Causa Especial 20907/2017, seguida ante el Tribunal Supremo; el Sumario 1/19 seguido ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; el Sumario 2/19, seguido ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; el Procedimiento Abreviado 2/2019, seguido ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; el Procedimiento Abreviado 478/18, seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Barcelona; el el Procedimiento Abreviado 99/2018, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de la Audiencia Nacional; el Sumario 7/2019, seguido ante la Sección 1a de la Audiencia Nacional; el
Sumario 5/18 seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 13 de Barcelona; el Sumario 80/19, seguido ante la Sección de Enjuiciamiento de Tribunal de Cuentas; las diligencias previas 576/2019 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº4 de Figueres; el Procedimiento Abreviado 58/19 seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Tortosa; las Diligencias Previas 2/2020 seguidas ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; y el Procedimiento Abreviado 1/2012 seguido ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. 2. La amnistía dejará sin efecto alguno, además, los procesos constitucionales, administrativos, de extradición activa, de cooperación jurídica europea e internacional, económicos o contables y electorales, concluidos o iniciados en cada uno de estos ámbitos, relacionados con las finalidades en el apartado primero, así como las investigaciones impulsadas en el ámbito policial, fiscal o jurisdiccional con la misma finalidad. 3. No podrá iniciarse ningún procedimiento ni diligencia de clase alguna en relación con los hechos descritos en el numeral primero de este artículo ni con los relacionados con los mismos que fueran o hubieran podido ser enjuiciados por conexión con los mencionados. 4. Las diligencias y procedimientos aún no conclusos o sin resolución firme serán archivados sin más trámite.
Artículo segundo 2.
En todo caso están comprendidos en la amnistía: a) Los delitos de rebelión, sedición, desórdenes públicos, desobediencia, prevaricación, falsedad, malversación de caudales públicos, o revelación de secretos, así como los delitos cometidos con ocasión o motivo de ellos. b) Los actos de expresión de opinión, realizados a través de prensa, imprenta o cualquier otro medio de comunicación. c) Los actos de diversa índole que hayan sido medidos para la realización de los actos amnistiados, sea la que fuere su denominación y ubicación legal.
Artículo tercero 3.
También quedarán amnistiados los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los actos generadores de causas penales o expedientes administrativos disciplinarios en curso o conclusos realizados con ocasión de actuaciones de investigación de cualquier índole o de impedimento de la realización de los hechos mencionados en el artículo primero de esta ley. Del mismo modo, no podrá iniciarse ningún tipo de procedimiento en relación con tales hechos. 2. En ningún caso, el haber sido sometido a un procedimiento o haber estado condenado tendrá ningún reflejo en las hojas personales de servicios de dichos funcionarios. 3. En especial, quedan amnistiadas las actuaciones contra los derechos cívicos, en especial, los relativos a detenciones ilegales, lesiones, y contra la integridad moral de las personas.
Artículo cuarto 4.
La amnistía determinará la extinción de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio, así como las responsabilidades civiles de cualquier índole exigibles en cualquier jurisdicción derivada de tales hechos. 2. Los efectos y beneficios de la amnistía a que se refieren los tres primeros artículos de esta ley serán en cada caso los siguientes: a) La autoridad judicial competente ordenará la inmediata libertad de los beneficiados por la amnistía que se hallaren en prisión y dejará sin efecto las órdenes de busca y captura, nacionales, europeas e internacionales de los que estuviesen declarados en rebeldía. En el caso de requerirlos, las autoridades competentes proveerán de pasaportes válidos o levantarán cualquier restricción que pesara sobre la libertad de movimientos de los amnistiados y que pudiera estar reflejada en los sistemas de control y cooperación judicial y policial. b) Se pondrá fin a las investigaciones y a los procesos judiciales iniciados, así como a las declaraciones de rebeldía procesal, procesos de extradición, euroórdenes o solicitudes de suplicatorio para someter a juicio a las personas responsables de las actuaciones u omisiones citadas en el artículo 1 de esta ley. c) La reintegración en la plenitud de sus derechos activos y pasivos de los funcionarios civiles sancionados, así como la reincorporación de los mismos a sus respectivos cuerpos, si hubiesen sido separados. Los funcionarios repuestos no tendrán derecho al percibo de haberes por el tiempo en que no hubieren prestado servicio efectivo, pero se les reconocerá la antigüedad que les corresponda como si no hubiera habido interrupción en la prestación de los servicios. d) La eliminación de los antecedentes penales y notas desfavorables en expedientes personales, aun cuando el sancionado hubiese fallecido o hubiere causado baja por cualquier otro motivo que no fuere sancionador. e) Se retornarán las fianzas y las penas, sanciones o multas de carácter económico con el interés legal del dinero, a favor de las personas que las constituyeron, depositaron, o liquidaron o a cuyo cargo fueron ejecutadas, así como toda clase de embargos, limitaciones o restricciones de disposición patrimonial de las mismas o sus allegados y a solicitud de los interesados.
Artículo quinto 5.
La amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena, derivados de los hechos contemplados en la presente ley, restituyendo a los afectados todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas, incluidas las cotizaciones de la Seguridad Social y mutualismo laboral que, como situación de asimiladas al alta, serán de cargo del Estado.
Artículo sexto 6.
La amnistía se aplicará de oficio o a instancia de parte con audiencia, en todo caso, del ministerio fiscal. La acción para solicitarla será pública. 2. La aplicación de la amnistía, en cada caso, corresponderá con exclusividad a los jueces, tribunales, que entendieren o hubieren entendido de las diligencias y causas a las que afecta la presente ley. 3. En todo caso, dichas autoridades adoptarán, de acuerdo con las leyes procesales en vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción de que se trate. 4. Además, a petición del interesado, podrá certificárseles la integridad del expediente y, en todo caso, la resolución final recaída que la presente ley deja sin efecto y la resolución de la aplicación de la misma a las diligencias correspondientes. 5. Del modo expresado en los numerales anteriores procederán los tribunales, sea cual sea su denominación y jurisdicción ajena a la penal, juntas electorales y demás organismos que hayan intervenido en las causas, procedimientos y expedientes en que han intervenido o aún intervengan y que se vea afectado por la presente ley. 6. Lo dispuesto en el numeral anterior afecta por igual a las fiscalías de cualquier órgano jurisdiccional o administrativo, así como a las autoridades policiales de la que se tenga noticia que hayan abierto y archivado o aún mantengan diligencias de cualquier clase relacionadas con los hechos objeto de la presente ley de amnistía. 7. A excepción de las resoluciones de excarcelación y el levantamiento de las declaraciones de rebeldía procesal, que serán acordadas y ejecutadas de inmediato, las resoluciones referidas en los numerales precedentes se adoptarán de oficio, con notificación inmediata a los interesados, en el plazo máximo de dos meses, aunque hubieren cesado sus efectos. El plazo para que los interesados o sus herederos puedan solicitar las resoluciones o copias auténticas de las mismas será de cinco años. 8. Las resoluciones que se dicten solo podrán ser recurridas por los interesados cuando se hayan visto denegadas.
Artículo séptimo 7.
Las acciones para el reconocimiento de los derechos establecidos en esta ley serán imprescriptibles. No obstante, los efectos económicos de los derechos reconocidos estarán sujetos a las distintas normas de prescripción del Ordenamiento Jurídico.
Artículo octavo 8.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado
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